La prisión preventiva es la medida más grave dentro del catálogo de medidas cautelares de carácter personal reguladas en nuestro Código Procesal Penal peruano (en adelante CPP) a la que se debe recurrir como último recurso. Conlleva la privación de un derecho fundamental como es la libertad, considerado como un valor superior dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
La regla es que el investigado enfrente el proceso en libertad o, en todo caso, sujeto a una medida menos intensa. La prisión preventiva es una medida cautelar, no una pena anticipada por lo que no puede atribuírsele fines retributivos o preventivos. Es una medida que debe ser entendida como una alternativa a la que se recurre sólo como excepción cuando las otras medidas (ej. Comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país, etc.) no garanticen su finalidad, esto es, asegurar la realizació n exitosa del proceso penal, siendo su objeto asegurar la presencia del imputado y aplicar la sanció n como resolución del conflicto penal y la determinació n de si es factible la pretensió n punitiva, y, en tanto sea estrictamente necesaria.
Su legitimidad constitucional, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N°. 1-2019/CIJ-116 (en adelante “AP 1-2019”), se cumple sólo en cuanto se observen los principios de carácter transversal de intervención indiciaria y de proporcionalidad (FJ 5). Esta legitimidad exige que la configuración y aplicación de la prisión preventiva tengan i) como presupuesto (causa o motivo), la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave; ii) como objetivo (o propósito), la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; como objeto (o naturaleza), que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.