Giulliana Loza Avalos

El estándar de prueba en la Prisión Preventiva. El caso peruano

En el proceso penal existen decisiones intermedias que pueden afectar derechos fundamentales. No hay necesidad de esperar la emisión de una sentencia para que se decida, por ejemplo, sobre la libertad del imputado. Este es el caso de la prisión preventiva que, aunque provisionalmente, conlleva privar de la libertad a quien enfrenta un proceso penal y que, incluso, como en el caso peruano, puede producirse desde el inicio de la investigación preparatoria, cuando se formaliza.

La prisión preventiva es una medida con particularidades, en especial porque afecta la libertad de una persona en un proceso que aún no ha concluido y en el que se le considera inocente. Por ello, ha sido y será una de las más debatidas.

Para su imposición se deben cumplir diversos presupuestos. Uno de ellos es que “existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo” (art. 268.a del Código Procesal Penal en adelante CPP). La norma no dice más, no da contenido ni precisa qué debe entenderse por fundados y graves. Lo propio sucedía en su antecedente, el art. 135 del CPP de 1991, cuando hacía referencia a “suficientes elementos probatorios”.

Esta imprecisión no es propia de la prisión preventiva, en el ordenamiento procesal penal encontramos similares referencias. Así, por ejemplo, las razones plausibles que se exige para imponer una detención preliminar judicial (art. 261.1 CPP) o los indicios reveladores para formalizar la investigación preparatoria (art. 336.1), entre otros.