Giulliana Loza Avalos

El control jurisdiccional de la acusación en el Código de Procedimientos Penales

La legitimación del sistema de justicia penal no se sustenta en el número de procesos o de sentencias, sino en la configuración de un debido proceso en el que se resguarden los derechos y garantías de quienes participan en este (sea víctima o imputado) y en el que además no se deje de lado el deber del Estado de sancionar las conductas ilícitas.

El proceso penal no está diseñado para reprimir desmedidamente a quien se ve involucrado y sometido a la sospecha de la comisión de un ilícito, pero tampoco está estructurado para dejar al olvido el delito que se ha cometido. La justicia penal se orienta a conseguir una correcta ponderación de ambos aspectos. Eficacia y garantía están presentes en todo proceso penal. De ahí que no todos los hechos que ingresan al sistema penal deban merecer una condena, es más en algunos casos no merecen siquiera ingresar a este.

La estructura del proceso penal conforme al Código de Procedimientos Penales de 1939 (en adelante CdePP) regula determinados filtros que permiten despojar del sistema de justicia penal aquellos casos que carecen de relevancia o sustento penal. Así, el artículo 94 inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP) faculta al Fiscal rechazar de plano la denuncia formulada por un ciudadano o disponer el archivo de esta, luego de realizada una investigación preliminar. A su turno el Juez puede no abrir proceso penal (art. 77 del CdePP). Y si luego de culminada la instrucción el Fiscal considera que no existe mérito para iniciar un juicio oral requerirá el sobreseimiento del proceso (art. 220 del CdePP).